2/28/2007

Comentarios a Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Por primera vez nuestro país cuenta con una ley específica sobre violencia hacia las mujeres. Esta iniciativa promovida, entre otras diputadas de la LXIX legislatura, por la destacada feminista y académica, Marcela Lagarde, es sin duda un avance del movimiento feminista y amplio de mujeres; movimiento que durante la década de los noventa hizo del tema de la violencia un tema público y logró colocarlo como un grave problema de derecho humanos. En esa década también se logró tipificar la violencia doméstica y la aprobación de una ley federal en la materia. Con esta nueva ley, la violencia de género pasa a ser un asunto de Estado y de seguridad pública.

A partir de su publicación de fecha 1 de febrero del 2007 en el Diario Oficial de la Federación, se protege el derecho de las mujeres y las niñas a vivir una vida libre de violencia y por primera vez se establecen bases de coordinación con diferentes instancias de gobierno para prevenir, proteger, sancionar y erradicar la violencia en todo el país.

Se instruye y responsabiliza a los órganos de seguridad pública y de administración de justicia para que brinden un buen servicio y proporcionen una adecuada atención a las víctimas de violencia, lo cual acompañado de cursos de capacitación y sensibilización a estos funcionarios puede mejorar la atención, que hasta ahora había sido muy criticada.

Plasma los principios fundamentales que deben regir al Estado mexicano en su lucha contra la violencia de género, atendiendo los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado, en la materia, lo cual es un compromiso a nivel internacional que no se había podido cumplir.

Logra conceptualizar diferentes términos que ayudan al entendimiento del tema, entre ellos los tipos de violencia, sobre todo la violencia psicológica y económica, lo cual ayudará sin duda a que los servidores públicos a los que les toque aplicar la ley entiendan mejor la problemática.

Además independientemente de lo que regula cada Código Penal sobre los delitos de carácter sexual, establece las reglas mínimas que deben operar en cuanto a la violencia sexual, su persecución como ilícito penal y las medidas preventivas en la comunidad, lo cual sin duda servirá para que estos delitos sean realmente investigados y perseguidos.

De igual forma, a partir de la publicación de la ley es un buen momento para informar y sensibilizar a través de los medios de comunicación a la población con el fin de prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. Y con ello promocionar el uso de la ley para denunciar tales hechos.

¿QUÉ SE PUEDE MEJORAR?

1)La Ley contiene omisiones de técnica jurídica que se deben subsanar y conceptualizaciones que se deben mejorar. Por ejemplo se ha desatado un gran alboroto en los medios por los contenidos del artículo 6. En este artículo se define los tipos de violencia contra las mujeres: violencia psicológica, violencia física, violencia patrimonial, violencia económica, violencia sexual y cualesquiera otra que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. La definición que ha causado más polémica es la relativa a la violencia psicológica. El texto de la ley dice a la letra:

“Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio”.

Una lectura somera de esta definición, podría hacernos pensar que las legisladoras emprendieron una aventura riesgosa al adentrarse en el mundo subjetivo de las emociones y “optar” por la enunciación de aquellos sentimientos y comportamientos que, en su valoración, “trastocan” la estabilidad psicológica de una mujer que se dice víctima de violencia. Sin embargo, la experiencia y el conocimiento que se ha generado desde el movimiento feminista para enfrentar el problema de la violencia hacia las mujeres como un problema de derechos humanos y de procuración de justicia, nos proporcionan datos muy objetivos como la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones de Pareja, 2004. A partir del registro de situaciones específicas de violencia, las entrevistadas reportan conductas, para las cuales, l@s investigadores han realizado una clasificación en cuatro ejes: violencia física, violencia psicológica, violencia sexual y violencia económica. Con este tipo de instrumentos que dan una clara dimensión del problema a nivel nacional se da cuenta de cómo esta violencia que pareciera ser del mundo privado (el espacio íntimo de lo doméstico y las relaciones de pareja) se registra como un asunto de carácter público y colectivo.

Por otra parte, para que esta ley se convierta en una realidad, se debe garantizar y precisar de donde van a salir los recursos para cumplir con los programas establecidos en la Ley. De igual manera, exhortar al Poder Ejecutivo para que se elaboren en tiempo y en forma los reglamentos correspondientes tanto para la Ley como para el Sistema Nacional, que haga efectivo dichos ordenamientos.

IMPACTO Y REPERCUSIÓN ESTATAL

Al ser una Ley en la que participan los diferentes niveles de gobierno, necesariamente habrá un impacto a nivel estatal. A los estados les corresponderá Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley; Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema; Reforzar a las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas; Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales,; Impulsar la creación de refugios para las víctimas; Promover programas informativos; Difundir la ley; Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia; entre otras.

SOBRE LOS TRANSITORIOS

Los artículos transitorios en el caso de esta Ley sin duda son importantes porque establecen los tiempos en que deberán de emitirse tanto el reglamento de la Ley como el del Sistema, establece el plazo para la realización de un Diagnóstico Nacional, así como de donde deberán obtenerse los recursos para la vigencia de los programas de acción. Entre las obligaciones que se establecen están las siguientes: 1) la obligatoriedad de que en 90 días deberá emitirse el Reglamento respectivo para que la Ley sea operable; 2) que el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, se integrará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley. Cabe mencionar que dicho Sistema estará integrada por la Secretaría de Gobernación, Seguridad Pública, Desarrollo Social, Procuraduría General de la República, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. En este orden de ideas, se entiende que la violencia contra el sexo femenino es un problema de seguridad pública, por ello la necesidad de crear un marco normativo que establezca las bases para la coordinación de la federación, Estados y Municipios en materia de prevención, protección, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas; 3) que el Reglamento del Sistema deberá expedirse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley, por lo que corresponderá al Instituto Nacional de las Mujeres su elaboración como Secretaría Ejecutiva del Sistema; 4) la realización de un Diagnóstico Nacional el cual se tendrá que elaborar dentro de los 365 días siguientes a la integración del Sistema, o sea a partir del mes de abril del 2007; 5) que los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos, estados y municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no requerirán de estructuras orgánicas adicionales por virtud de los efectos de la misma; 6) que corresponderá a la Secretaría de Seguridad Pública crear el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, el cual deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema.

Por último se establece que en un marco de coordinación, las Legislaturas de los Estados, promoverán las reformas necesarias en la Legislación Local previstas en la Ley.

2/27/2007

SOBRE TRABAJADORES MIGRANTES CENTROAMERICANOS

"Nos subimos y como a una hora de haber arrancado, cerca del Chauite, entre Chiapas y Oaxaca, el tren se paró de repente. En las dos orillas de la vía cientos de policías con armas gritaban que nos bajáramos. Todos corrían lo más lejos posible, porque los policías los golpeaban para subirlos a las camionetas. Yo me resbalé y caí, pasaron sobre mí y entonces perdí el conocimiento". Este es el testimonio de Teresa García, inmigrante guatemalteca herida en una redada organizada por el gobierno mexicano el pasado 10 de febrero.

Testimonios como este dan cuenta de la manera en que México enfrenta la situación migratoria en la frontera sur: la represión, la discriminación, la violencia y el aislamiento son sólo algunos de los usos ordinarios de quienes interceptan a los miles de indocumentados centroamericanos que día con día llegan a territorio mexicano. Sólo entre enero y diciembre del año pasado ingresaron por la frontera sur, 174, 836 centroamericanos.

El trato denigrante no tiene distinciones, el hacinamiento y el maltrato son iguales para hombres, mujeres o niños; aún más, las mujeres son especialmente vulnerables, toda vez que suelen ser sujetas de abuso sexual o pueden encontrarse embarazadas. ¿Con qué calidad moral se puede exigir trato digno a nuestros connacionales en el extranjero, cuando en nuestro propio territorio se llevan a cabo actos de injusticia, maltrato, tortura y discriminación?

Continuar con una política de trato injusto e inhumano hacia la población migrante equivale a desconocer la importancia fundamental que ese grupo tiene para la economía mundial y representa un enorme retroceso en materia de protección y garantía a los derechos humanos.

Cada vez con mayor intensidad México actualiza su marco jurídico internacional mediante la suscripción de tratados y convenciones mediante los cuales asume compromisos. En materia migratoria no sólo firmó la Declaración de los Derechos Humanos y el Tratado Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, se comprometió además, específicamente con la Convención Internacional sobre la protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Para Alternativa es prioritario exigir del gobierno mexicano el respeto irrestricto a los derechos humanos, por lo que manifestamos la urgente necesidad de contar con un Programa de Atención y Protección al Migrante en México. Ser un ejemplo en el trato a los migrantes en nuestro país, le dará al gobierno mexicano calidad y respaldo internacional para exigir el mismo trato a nuestros connacionales.

Es imperioso dejar de equiparar el tránsito de personas con el tránsito de mercancías, desvincular al trabajador migrante del delincuente o el narcotraficante, contar con estaciones migratorias adecuadas que incluyan servicios sanitarios, lugares de descanso, garantía de comunicación, alimentos y servicios de salud. El trabajador migrante es eso: un trabajador en tránsito que busca alternativas de desarrollo, por lo que sus derechos deben incluir todos aquellos que la Organización Internacional del Trabajo contempla para cualquier trabajador. Si no somos capaces de dotarles de seguridad social a ellos y sus familias, trato igual y digno, condiciones laborales equitativas con otros trabajadores, por lo menos debemos garantizar que sean tratados con la dignidad que merecen como trabajadores y ello incluye, en caso de ser necesario: un procedimiento de expatriación adecuado. Junto con la garantía a sus derechos humanos, los inmigrantes centroamericanos deben contar con la protección jurídica que les permita ser sujetos de deportaciones fundadas y motivadas, que impliquen un curso legal respetuoso del procedimiento, que les garantice un trato digno e individual. Es imperioso y urgente terminar con los operativos y deportaciones masivas que, en el anonimato de la multitud propician con mayor frecuencia prácticas violatorias a los derechos de los indocumentados.

El Grupo Parlamentario Alternativa suscribe el Punto de Acuerdo a través del cual se solicita al gobierno mexicano suspenda inmediatamente las deportaciones masivas de inmigrantes centroamericanos y, se pronuncia a favor de cualquier acción que promueva la construcción de un estado mexicano más justo y equitativo.


2/16/2007

Objeción de conciencia: una regulación necesaria

INICIATIVA QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 49 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona el artículo 49 bis de la Ley General de Salud, bajo la siguiente:

Exposición de motivos:

La presente iniciativa de reforma a La Ley General de Salud, pretende regular la objeción de conciencia de los prestadores de servicios médicos, así como garantizar la prestación de los servicios por parte de las instituciones públicas de salud, en aquellos casos en los que los servidores públicos se declaren objetores de conciencia.

La doctrina define a la objeción de conciencia como a la actitud o creencia de carácter ético, filosófico o religioso, que impide a una persona desarrollar una actividad determinada, lo que se traduce en la decisión personal de no acatar normas jurídicas específicas sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que se trate.

Ante el tema de la objeción de conciencia debe reconocerse que, como resultante de los principios de tolerancia, diversidad y autonomía de la persona característicos de las sociedades contemporáneas, los individuos manifiestan una pluralidad de creencias, no sólo en el discurso y en la convivencia social, sino también en el ejercicio de sus derechos. Es innegable que el avance democrático, que garantiza un Estado laico y tolerante a la diversidad, no puede imponer una determinada moral como única y universal. En cambio debe aceptar como regla la pluralidad. Esto tiene respaldo en la libertad ideológica o de pensamiento y en la libertad de toda persona de profesar o no la creencia religiosa que sea de su elección, reconocidas como garantías individuales en los artículos 6° y 24 de la Constitución.

En este tenor, el Estado debe ser plural y permitir el ejercicio de la libertad de conciencia pero al mismo tiempo, debe ofrecer servicios y facilidades a las personas con convicciones morales y religiosas distintas.

La libertad de conciencia, especialmente la de carácter religioso, en tanto expresión jurídica, se encuentra en el artículo 24 constitucional que señala que “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade...”. Sin embargo, respecto a la libertad religiosa, al igual que tratándose de cualquier otra, “… no es posible, a riesgo de sucumbir en las seducciones del autoritarismo, suponerla omnímoda, ni ajena a las reglas del derecho”.[1] Es decir las delimitaciones de la libertad religiosa se encuentran dadas por la subordinación de las distintas religiones, en cuanto se refiere a los actos jurídicos concretos y por el respeto a la ley y el orden público. Se trata de no transgredir los derechos y obligaciones aceptadas en tanto integrantes y partícipes de una comunidad jurídica.

Ante estas circunstancias la objeción de conciencia se presenta como un fenómeno conflictivo; una realidad problemática relativamente nueva que pide respuestas de diverso orden; ético, político y jurídico. En esencia es un conflicto subjetivamente insoluble entre un mandato legal y una norma ética o religiosa que prohíbe su cumplimiento.[2]

El tema de la objeción de conciencia es muy amplio y abarca diversas áreas de aplicación. Centraremos, hoy, nuestra atención sobre una de las circunstancias que con mayor frecuencia en la actualidad plantea problemas de objeción de conciencia: la que se refiere a la prestación de los servicios médicos.

La objeción de conciencia de los prestadores de servicios médicos debe armonizar, entre otros, con el derecho a la protección de la salud del paciente en relación con las obligaciones del personal de salud; con el derecho al libre ejercicio profesional (libertad de trabajo) y con él la dignidad de la medicina respecto a la autonomía del paciente; así como el derecho de los médicos a que se respete su libertad religiosa y ética, y fundamentalmente al derecho de los pacientes a recibir la prestación de los servicios médicos que le corresponden.

Bajo este esquema, es necesario mencionar que, desde el punto de vista legislativo, es necesario contar con un código de objeción de conciencia que la regule en cada uno de sus aspectos. La presente iniciativa tiene la intención de que, a través de la adición del artículo 49 Bis de la Ley General de Salud se reconozca el derecho de los prestadores de servicios médicos a ser objetores de conciencia para ciertas actividades. A su vez, tiene la intención de regular dicha objeción de conciencia ante el inminente compromiso que tienen los servidores públicos, y ante la responsabilidad de las instituciones públicas de prestar los servicios médicos correspondientes.

De acuerdo con el artículo 12 (1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights] (PIDESC), los estados miembros (del cual México forma parte) reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Al revisar el PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales desarrolló el Comentario General 14 sobre el Derecho a la Salud, explica que dicho derecho requiere los siguientes aspectos interrelacionados de los servicios de salud:

-disponibilidad (los servicios de salud han de estar disponibles en cantidad suficiente);

-accesibilidad (los servicios, incluyendo la información, han de ser material y económicamente accesibles a cualquier persona, sin discriminación);

-aceptabilidad (los servicios han de ser culturalmente apropiados, es decir, respetuosos de la cultura de los individuos, minorías y comunidades, y sensibles a las necesidades de género y del ciclo vital), y


-calidad adecuada (los servicios han de ser científicamente apropiados y de suficiente calidad).[3]

La legislación y las políticas públicas que restringen irracionalmente los servicios médicos no cumplen con estos requerimientos de ejecución y por lo tanto violan la ley.[4] En el caso que nos ocupa, debe quedar muy claro que las instituciones públicas de salud deben garantizar la prestación de servicios médicos a toda la población. Lo que significa que respetar el derecho a la objeción de conciencia de los servidores públicos no puede disminuir la calidad de los mismos.

Por lo tanto, la Secretaría de Salud Federal debe proporcionar capacitación y equipamiento a los prestadores de servicios de salud para que estén en aptitud de brindar servicios médicos seguros, suficientes y de calidad.

En este contexto, lo primero que hay que tomar en cuenta para regular la objeción de conciencia es que esta tiene un carácter individual, es decir corresponde a cada persona decidir con base a sus creencias sobre si es o no objetor sobre una u otra actividad. Esto quiere decir que las instituciones públicas no pueden ser objetoras de conciencia, ya que es un acto individual y no institucional. También se establece que es estrictamente personal ya que influye en la voluntad de cada sujeto. De ninguna manera se debe utilizar la objeción de conciencia como pretexto para no prestar un servicio médico cuando la conducta del objetor resulta notoriamente o públicamente contradictoria con los principios morales, éticos y religiosos que pretende hacer valer.

Con la adición al artículo 49 Bis, lo que se plantea es que los prestadores de servicios médicos puedan hacer valer su derecho a la objeción de conciencia frente a ciertas actividades médicas, que sean contrarias a su libertad de conciencia, sin incurrir en responsabilidad ni ser sancionados. Sin embargo, la propuesta establece claramente que ante una situación así, el prestador de servicios tiene la obligación de remitir al paciente con personal no objetor. Adicionalmente, cuando se encuentre en riesgo la salud o la vida del paciente, no será posible invocar la objeción de conciencia, y seguirá vigente la obligación de prestar el servicio médico que corresponda.

Concomitantemente, debe operar la correlativa obligación de las instituciones públicas de salud de garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia, de modo tal que respetando la libertad de trabajo y de asociación, reconocidas en los artículos 5° y 9° de la Constitución, así como el 4º del mismo ordenamiento, se proteja el derecho a la salud y se asegure la prestación de los servicios, lo que está dentro del marco constitucional y contribuye al ejercicio pleno de las libertades democráticas.

Un país democrático que respete las garantías individuales debe admitir la posibilidad de ejercitar la objeción de conciencia. El disenso y la discrepancia pacíficos no deben provocar violencia, agresión, ni discriminación contra quien ejerce su derecho de libertad de pensamiento, por lo que corresponde al legislador establecer los mecanismos y límites para que se pueda ejercer el derecho a actuar por motivos de conciencia, sin violentar el orden jurídico o afectar los intereses de otras personas. La objeción de conciencia, al igual que otros derechos, no tiene un carácter absoluto, pues tiene por límite necesario el que su ejercicio no exponga a las personas a un peligro de afectación a su salud o a su vida, ya que de actualizarse alguno de dichos supuestos, subsiste la obligación de atender médicamente al paciente.

Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 49 BIS, AL TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO III DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo Único: se adiciona el artículo 49 Bis, al Título Segundo, Capítulo III, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 49 bis.- Los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud podrán hacer valer su derecho a la objeción de conciencia conforme a sus creencias religiosas o convicciones personales. Cuando dentro de sus actividades existan prácticas que sean contrarias a su libertad de conciencia, podrán excusarse de participar y tendrán la obligación de referir al paciente con personal no objetor.

En los casos en que sea urgente llevar a cabo cualquier actividad médica para salvaguardar la salud o la vida del paciente, no podrán invocar la objeción de conciencia y deberán prestar la atención médica necesaria. Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia.

Transitorio

Artículo Primero.-. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 90 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para emitir los reglamentos y normas respectivas.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación"

Palacio Legislativo, México, Distrito Federal, a de 2007.



[1] Mata Casamadrid, Octavio. La objeción de Conciencia en el Derecho Sanitario Mexicano. P. 8

[2] Bertolino R, citado por José Tomás Martín de Agar. La Iglesia Católica y la Objeción de Conciencia.

[3] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , adopted 16 Dec. 1966, G.A. Res. 2200 (XXI), 21 U.N. GAOR 21st Sess. Supp. No. 16, at 49, U.N. Doc A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3 (entered into force 3 Jan. 1976) [hereinafter the PIDESC]. Spanish version taken from: “Principales Declaraciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por México”, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 1999 p. 263.

[4] General Comment on Article 12, General Comment No. 14 UNCEDSCR Comm. Econ., Soc. & Cultural Rts., 22d Sess. at para 12, UN Doc. E/C.12/2000/4 (11 August 2000)

2/08/2007

De Controversias y Censuras: Sesión del Consejo General del IFE. 31 de enero de 2007

Durante la sesión extraordinaria del Consejo General del IFE, del día 31 de enero pasado, se trataron dos temas de gran importancia para la vida democrática del país. El primero de ellos se refería a la propuesta del Consejero Presidente de presentar una controversia constitucional para determinar los alcances de la autonomía que, como órgano de Estado, detenta el IFE. Ello, a raíz de que la Cámara de Diputados determinó el presupuesto del IFE para el año 2007, pero en el mismo se estipuló un recorte en el que se condicionó a la institución para no tocar las partidas que destina a los partidos políticos. Este tema es de gran importancia para Alternativa, porque por un lado nos interesa mucho (y así lo hemos expresado en distintos foros y en la propia Cámara de Diputados) lograr disminuir lo que consideramos un gasto excesivo de recursos por parte de los partidos; pero también consideramos que la Cámara es el máximo órgano de representación del país y que tiene la entera libertad de determinar la forma en que destina los recursos de la Nación.

El segundo tema de la sesión resulta también de vital importancia para la ciudadanía, y es el de la “censura previa” que la Secretaría de Gobernación, a través de la dirección de Radio, Televisión y Cinematografía ha venido imponiendo al impedir la transmisión de un programa televisivo del PRD, al que tiene derecho como parte de sus prerrogativas, pero que esa Secretaría considera violatorio a los límites de la libertad de expresión, ya que al parecer trata de la toma de posesión de AMLO como “Presidente legítimo”.

La Secretaría de Gobernación a pesar de los oficios enviados por el IFE y de recalendarizar las fechas para su transmisión, no ha querido transmitir el programa argumentando que del contenido del mismo se desprenden presuntas contravenciones que el propio COFIPE, prevé como obligaciones de los partidos políticos al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, así como violaciones a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional.

Ante esta situación el IFE comentó con la Secretaría de Gobernación que los fundamentos legales por los cuales no es procedente el pronunciamiento anticipado, respecto del contenido de los programas permanentes de los partidos políticos. Además hizo de su conocimiento que cualquier valoración del contenido de estos materiales sin que hayan sido difundidos implica una intervención en la libertad de expresión totalmente injustificada.

Durante la discusión del primer tema, como representante del Grupo Parlamentario de Alternativa ante el órgano electoral expresé que “Alternativa considera saludable para nuestra democracia que el IFE promueva la controversia constitucional, y por nuestra parte esperaremos el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. También mencioné que “El Congreso de la Unión es la máxima instancia de representación política y en ella se expresa la pluralidad del país por lo que cuenta con autoridad para definir las condiciones de ejercicio del presupuesto del gobierno federal y de todos sus órganos”. Sin embargo hicimos énfasis en la necesidad de que los partidos políticos alienten el libre debate de ideas para lograr una mejor representación de la sociedad y una mayor cercanía con el interés nacional, y que Alternativa trabaja para impulsar una Reforma Electoral que atienda la perversa vinculación entre el dinero y la política, con una clara convicción de privilegiar el financiamiento público de los partidos sobre el privado con el fin de lograr, una mayor austeridad, transparencia, fiscalización y credibilidad electoral.

Por su parte, Luciano Pascoe, representante de nuestro partido ante el IFE, se pronunció, en relación con la censura de Gobernación para impedir el ejercicio de las prerrogativas del PRD en tiempos oficiales. Al respecto, mencionó que “es absolutamente inadmisible la acción de abierta y clara censura que la Secretaría de Gobernación, a través de su dirección de RTC, ha venido realizando contra el Partido de la Revolución Democrática. “Exigimos desde aquí y para que se oiga en Bucareli, que no permitiremos un retroceso de esta magnitud en lo que tantos años y tantas vidas ha costado construir: un país en el que reine la libertad de expresión”. Y se formularon dos exigencias al secretario de gobernación:

  1. Restituir y recalendarizar, a plenitud, todos los tiempos que han sido censurados. Todos y cada uno sin excepción.
  2. Garantizar, con una manifestación pública, que este tipo de acción no tendrá lugar nunca más”.

El 5 de febrero, la RTC incurrió nuevamente en la censura y no difundió el programa del PRD, por lo que el día de mañana 8 de febrero nuestro grupo parlamentario presentará un punto de acuerdo de urgente y obvia resolución para hacer un nuevo llamado a la Secretaría de Gobernación. Sin duda, si logramos la votación de las dos terceras parte del pleno, puede darse un debate interesante sobre la libertad de expresión y la tentación autoritaria de algunos funcionarios del nuevo gobierno.