INICIATIVA QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 49 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO ALTERNATIVA
La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona el artículo 49 bis de la Ley General de Salud, bajo la siguiente:
Exposición de motivos:
La presente iniciativa de reforma a La Ley General de Salud, pretende regular la objeción de conciencia de los prestadores de servicios médicos, así como garantizar la prestación de los servicios por parte de las instituciones públicas de salud, en aquellos casos en los que los servidores públicos se declaren objetores de conciencia.
La doctrina define a la objeción de conciencia como a la actitud o creencia de carácter ético, filosófico o religioso, que impide a una persona desarrollar una actividad determinada, lo que se traduce en la decisión personal de no acatar normas jurídicas específicas sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que se trate.
Ante el tema de la objeción de conciencia debe reconocerse que, como resultante de los principios de tolerancia, diversidad y autonomía de la persona característicos de las sociedades contemporáneas, los individuos manifiestan una pluralidad de creencias, no sólo en el discurso y en la convivencia social, sino también en el ejercicio de sus derechos. Es innegable que el avance democrático, que garantiza un Estado laico y tolerante a la diversidad, no puede imponer una determinada moral como única y universal. En cambio debe aceptar como regla la pluralidad. Esto tiene respaldo en la libertad ideológica o de pensamiento y en la libertad de toda persona de profesar o no la creencia religiosa que sea de su elección, reconocidas como garantías individuales en los artículos 6° y 24 de la Constitución.
En este tenor, el Estado debe ser plural y permitir el ejercicio de la libertad de conciencia pero al mismo tiempo, debe ofrecer servicios y facilidades a las personas con convicciones morales y religiosas distintas.
La libertad de conciencia, especialmente la de carácter religioso, en tanto expresión jurídica, se encuentra en el artículo 24 constitucional que señala que “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade...”. Sin embargo, respecto a la libertad religiosa, al igual que tratándose de cualquier otra, “… no es posible, a riesgo de sucumbir en las seducciones del autoritarismo, suponerla omnímoda, ni ajena a las reglas del derecho”.[1] Es decir las delimitaciones de la libertad religiosa se encuentran dadas por la subordinación de las distintas religiones, en cuanto se refiere a los actos jurídicos concretos y por el respeto a la ley y el orden público. Se trata de no transgredir los derechos y obligaciones aceptadas en tanto integrantes y partícipes de una comunidad jurídica.
Ante estas circunstancias la objeción de conciencia se presenta como un fenómeno conflictivo; una realidad problemática relativamente nueva que pide respuestas de diverso orden; ético, político y jurídico. En esencia es un conflicto subjetivamente insoluble entre un mandato legal y una norma ética o religiosa que prohíbe su cumplimiento.[2]
El tema de la objeción de conciencia es muy amplio y abarca diversas áreas de aplicación. Centraremos, hoy, nuestra atención sobre una de las circunstancias que con mayor frecuencia en la actualidad plantea problemas de objeción de conciencia: la que se refiere a la prestación de los servicios médicos.
La objeción de conciencia de los prestadores de servicios médicos debe armonizar, entre otros, con el derecho a la protección de la salud del paciente en relación con las obligaciones del personal de salud; con el derecho al libre ejercicio profesional (libertad de trabajo) y con él la dignidad de la medicina respecto a la autonomía del paciente; así como el derecho de los médicos a que se respete su libertad religiosa y ética, y fundamentalmente al derecho de los pacientes a recibir la prestación de los servicios médicos que le corresponden.
Bajo este esquema, es necesario mencionar que, desde el punto de vista legislativo, es necesario contar con un código de objeción de conciencia que la regule en cada uno de sus aspectos. La presente iniciativa tiene la intención de que, a través de la adición del artículo 49 Bis de la Ley General de Salud se reconozca el derecho de los prestadores de servicios médicos a ser objetores de conciencia para ciertas actividades. A su vez, tiene la intención de regular dicha objeción de conciencia ante el inminente compromiso que tienen los servidores públicos, y ante la responsabilidad de las instituciones públicas de prestar los servicios médicos correspondientes.
De acuerdo con el artículo 12 (1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights] (PIDESC), los estados miembros (del cual México forma parte) reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Al revisar el PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales desarrolló el Comentario General 14 sobre el Derecho a la Salud, explica que dicho derecho requiere los siguientes aspectos interrelacionados de los servicios de salud:
-disponibilidad (los servicios de salud han de estar disponibles en cantidad suficiente);
-accesibilidad (los servicios, incluyendo la información, han de ser material y económicamente accesibles a cualquier persona, sin discriminación);
-aceptabilidad (los servicios han de ser culturalmente apropiados, es decir, respetuosos de la cultura de los individuos, minorías y comunidades, y sensibles a las necesidades de género y del ciclo vital), y
-calidad adecuada (los servicios han de ser científicamente apropiados y de suficiente calidad).[3]
La legislación y las políticas públicas que restringen irracionalmente los servicios médicos no cumplen con estos requerimientos de ejecución y por lo tanto violan la ley.[4] En el caso que nos ocupa, debe quedar muy claro que las instituciones públicas de salud deben garantizar la prestación de servicios médicos a toda la población. Lo que significa que respetar el derecho a la objeción de conciencia de los servidores públicos no puede disminuir la calidad de los mismos.
Por lo tanto, la Secretaría de Salud Federal debe proporcionar capacitación y equipamiento a los prestadores de servicios de salud para que estén en aptitud de brindar servicios médicos seguros, suficientes y de calidad.
En este contexto, lo primero que hay que tomar en cuenta para regular la objeción de conciencia es que esta tiene un carácter individual, es decir corresponde a cada persona decidir con base a sus creencias sobre si es o no objetor sobre una u otra actividad. Esto quiere decir que las instituciones públicas no pueden ser objetoras de conciencia, ya que es un acto individual y no institucional. También se establece que es estrictamente personal ya que influye en la voluntad de cada sujeto. De ninguna manera se debe utilizar la objeción de conciencia como pretexto para no prestar un servicio médico cuando la conducta del objetor resulta notoriamente o públicamente contradictoria con los principios morales, éticos y religiosos que pretende hacer valer.
Con la adición al artículo 49 Bis, lo que se plantea es que los prestadores de servicios médicos puedan hacer valer su derecho a la objeción de conciencia frente a ciertas actividades médicas, que sean contrarias a su libertad de conciencia, sin incurrir en responsabilidad ni ser sancionados. Sin embargo, la propuesta establece claramente que ante una situación así, el prestador de servicios tiene la obligación de remitir al paciente con personal no objetor. Adicionalmente, cuando se encuentre en riesgo la salud o la vida del paciente, no será posible invocar la objeción de conciencia, y seguirá vigente la obligación de prestar el servicio médico que corresponda.
Concomitantemente, debe operar la correlativa obligación de las instituciones públicas de salud de garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia, de modo tal que respetando la libertad de trabajo y de asociación, reconocidas en los artículos 5° y 9° de la Constitución, así como el 4º del mismo ordenamiento, se proteja el derecho a la salud y se asegure la prestación de los servicios, lo que está dentro del marco constitucional y contribuye al ejercicio pleno de las libertades democráticas.
Un país democrático que respete las garantías individuales debe admitir la posibilidad de ejercitar la objeción de conciencia. El disenso y la discrepancia pacíficos no deben provocar violencia, agresión, ni discriminación contra quien ejerce su derecho de libertad de pensamiento, por lo que corresponde al legislador establecer los mecanismos y límites para que se pueda ejercer el derecho a actuar por motivos de conciencia, sin violentar el orden jurídico o afectar los intereses de otras personas. La objeción de conciencia, al igual que otros derechos, no tiene un carácter absoluto, pues tiene por límite necesario el que su ejercicio no exponga a las personas a un peligro de afectación a su salud o a su vida, ya que de actualizarse alguno de dichos supuestos, subsiste la obligación de atender médicamente al paciente.
Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente
INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 49 BIS, AL TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO III DE LA LEY GENERAL DE SALUD
Artículo Único: se adiciona el artículo 49 Bis, al Título Segundo, Capítulo III, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 49 bis.- Los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud podrán hacer valer su derecho a la objeción de conciencia conforme a sus creencias religiosas o convicciones personales. Cuando dentro de sus actividades existan prácticas que sean contrarias a su libertad de conciencia, podrán excusarse de participar y tendrán la obligación de referir al paciente con personal no objetor.
En los casos en que sea urgente llevar a cabo cualquier actividad médica para salvaguardar la salud o la vida del paciente, no podrán invocar la objeción de conciencia y deberán prestar la atención médica necesaria. Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia.
Transitorio
Artículo Primero.-. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 90 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para emitir los reglamentos y normas respectivas.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación"
Palacio Legislativo, México, Distrito Federal, a de 2007.
[1] Mata Casamadrid, Octavio. La objeción de Conciencia en el Derecho Sanitario Mexicano. P. 8
[2] Bertolino R, citado por José Tomás Martín de Agar. La Iglesia Católica y la Objeción de Conciencia.
[3] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , adopted 16 Dec. 1966, G.A. Res. 2200 (XXI), 21 U.N. GAOR 21st Sess. Supp. No. 16, at 49, U.N. Doc A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3 (entered into force 3 Jan. 1976) [hereinafter the PIDESC]. Spanish version taken from: “Principales Declaraciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por México”, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 1999 p. 263.
[4] General Comment on Article 12, General Comment No. 14 UNCEDSCR Comm. Econ., Soc. & Cultural Rts., 22d Sess. at para 12, UN Doc. E/C.12/2000/4 (11 August 2000)
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